Disposiciones
generales
1.
Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley adoptarán y aplicarán normas y reglamentaciones sobre
el empleo de la fuerza y armas de fuego contra personas por parte de
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al establecer esas normas y
disposiciones, los gobiernos y los organismos encargados de hacer cumplir la
ley examinarán continuamente las cuestiones éticas relacionadas con el empleo
de la fuerza y de armas de fuego.
2.
Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley establecerán una serie de métodos lo más amplia posible
y dotarán a los funcionarios correspondientes de distintos tipos de armas y
municiones de modo que puedan hacer un uso diferenciado de la fuerza y de las
armas de fuego. Entre estas armas deberían figurar armas incapacitan tés no
letales para emplearlas cuando fuera apropiado, con miras a restringir cada vez
más el empleo de medios que puedan ocasionar lesiones o muertes. Con el mismo
objetivo, también debería permitirse que los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley cuenten con equipo auto-protector, por ejemplo, escudos, cascos,
chalecos a prueba de balas y medios de transporte a prueba de balas a fin de
disminuir la necesidad de armas de cualquier tipo.
3.
Se hará una cuidadosa evaluación de la
fabricación y distribución de armas no letales incapacitantes a fin de reducir
al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos y se
controlará con todo cuidado el uso de tales armas.
4.
Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo
posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas
de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros
medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del
resultado previsto.
5.
Cuando el empleo de las armas de fuego sea
inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley:
- Ejercerán moderación y
actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que
se persiga;
- Reducirán al mínimo
los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
- Procederán de modo que
se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas
heridas o afectadas;
- Procurarán notificar
lo sucedido, a la menor brevedad posible, a los parientes o amigos íntimos
de las personas heridas o afectadas.
6. Cuando al emplear la fuerza o armas de fuego los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley ocasionen lesiones o muerte, comunicarán el hecho
inmediatamente a sus superiores de conformidad con el principio 22.
7.
Los gobiernos adoptarán las medidas
necesarias para que en la legislación se castigue como delito el empleo
arbitrario o abusivo de la fuerza o de armas de fuego por parte de los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
8. No se podrán invocar circunstancias excepcionales tales como la
inestabilidad política interna o cualquier otra situación pública de emergencia
para justificar el quebrantamiento de estos Principios Básicos.
9.
Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las personas salvo en defensa
propia o de otras personas, en caso de peligro inminente de muerte o lesiones
graves, o con el propósito de evitar la comisión de un delito particularmente
grave que entrañe una seria amenaza para la vida, o con el objeto de detener a
una persona que represente ese peligro y oponga resistencia a su autoridad, o
para impedir su fuga, y sólo en caso de que resulten insuficientes medidas
menos extremas para lograr dichos objetivos. En cualquier caso, sólo se podrá
hacer uso intencional de armas letales cuando sea estrictamente inevitable para
proteger una vida.
10.
En las circunstancias previstas en el
principio 9, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se
identificarán como tales y darán una clara advertencia de su intención de
emplear armas de fuego, con tiempo suficiente para que se tome en cuenta, salvo
que al dar esa advertencia se pusiera indebidamente en peligro a los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, se creara un riesgo de muerte
o daños graves a otras personas, o resultara evidentemente inadecuada o inútil
dadas las circunstancias del caso.
11.
Las normas y reglamentaciones sobre el
empleo de armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley deben contener directrices que:
- Especifiquen las
circunstancias en que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
estarían autorizados a portar armas de fuego y prescriban los tipos de
armas de fuego o municiones autorizados;
- Aseguren que las armas
de fuego se utilicen solamente en circunstancias apropiadas y de manera
tal que disminuya el riesgo de daños innecesarios;
- Prohíban el empleo de
armas de fuego y municiones que puedan provocar lesiones no deseadas o
signifiquen un riesgo injustificado;
- Reglamenten el
control, almacenamiento y distribución de armas de fuego, así como los
procedimientos para asegurar que los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley respondan de las armas de fuego o municiones que se les
hayan entregado;
- Señalen los avisos de
advertencia que deberán darse, siempre que proceda, cuando se vaya a hacer
uso de un arma de fuego;
- Establezcan un sistema
de presentación de informes siempre que los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley recurran al empleo de armas de fuego en el desempeño
de sus funciones.
Actuación en caso de reuniones
ilícitas
12.
Dado que todas las personas están autorizadas a
participar en reuniones lícitas y pacíficas, de conformidad con los principios
consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los gobiernos y los organismos y
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley reconocerán que la fuerza y las
armas de fuego pueden utilizarse solamente de conformidad con los principios 13
y 14.
13.
Al dispersar reuniones ilícitas pero no violentas,
los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley evitarán el empleo de la
fuerza o, si no es posible, lo limitarán al mínimo necesario.
14.
Al dispersar reuniones violentas, los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley podrán utilizar armas de fuego cuando no se
puedan utilizar medios menos peligrosos y únicamente en la mínima medida
necesaria. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley se abstendrán de
emplear las armas de fuego en esos casos, salvo en las circunstancias previstas
en el principio 9.
Vigilancia de personas bajo custodia o detenidas
15.
Los funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas, no emplearán
la fuerza, salvo cuando sea estrictamente necesario para mantener la seguridad
y el orden en los establecimientos o cuando corra peligro la integridad física
de las personas.
16.
Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, en sus relaciones con las personas bajo custodia o detenidas,
no emplearán armas de fuego, salvo en defensa propia o en defensa de terceros
cuando haya peligro inminente de muerte o lesiones graves, o cuando sea
estrictamente necesario para impedir la fuga de una persona sometida a custodia
o detención que presente el peligro a que se refiere el principio 9.
17. Los principios precedentes
se aplicarán sin perjuicio de los derechos, obligaciones y responsabilidades de
los funcionarios de establecimientos penitenciarios, tal como se enuncian en
las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, sobre todo las reglas
33, 34 y 54.
Calificaciones,
capacitación y asesoramiento
18.
Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley sean seleccionados mediante procedimientos adecuados,
posean aptitudes éticas, psicológicas y físicas apropiadas para el ejercicio
eficaz de sus funciones y reciban capacitación profesional continua y completa.
Tales aptitudes para el ejercicio de esas funciones serán objeto de examen
periódico.
19.
Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley procurarán que todos los funcionarios encargados de
hacer cumplir la ley reciban capacitación en el empleo de la fuerza y sean
examinados de conformidad con normas de evaluación adecuadas. Los funcionarios
que deban portar armas de fuego deben estar autorizados para hacerlo sólo tras
haber finalizado la capacitación especializada en su empleo.
20.
En la capacitación de los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, los gobiernos y los organismos
correspondientes prestarán especial atención a las cuestiones de ética policial
y derechos humanos, especialmente en el proceso de indagación, a los medios que
puedan sustituir el empleo de la fuerza y de armas de fuego, por ejemplo, la
solución pacífica de los conflictos, el estudio del comportamiento de las
multitudes y las técnicas de persuasión, negociación y mediación, así como a
los medios técnicos, con miras a limitar el empleo de la fuerza y armas de
fuego. Los organismos encargados de hacer cumplir la ley deben examinar sus
programas de capacitación y procedimientos operativos a la luz de casos
concretos.
21.
Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley proporcionarán orientación a los funcionarios que
intervengan en situaciones en las que se empleen la fuerza o armas de fuego
para sobrellevar las tensiones propias de esas situaciones.
Procedimientos de
presentación de informes y recursos
22.
Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley establecerán procedimientos eficaces para la
presentación de informes y recursos en relación con todos los casos mencionados
en los principios 6 y 11 f). Para los casos con respecto a los cuales se
informe de conformidad con esos principios, los gobiernos y los organismos
encargados de hacer cumplir la ley asegurarán que se establezca un
procedimiento de revisión eficaz y que autoridades administrativas o judiciales
independientes estén dotadas de competencia en circunstancias apropiadas. En
caso de muerte y lesiones graves u otras consecuencias de importancia, se
enviará rápidamente un informe detallado a las autoridades competentes para la
revisión administrativa y la supervisión judicial.
23.
Las personas afectadas por el empleo de la
fuerza y de armas de fuego o sus representantes legales tendrán acceso a un
proceso independiente, incluido un proceso judicial. En caso de muerte de esas
personas, esta disposición se aplicará a sus herederos.
24.
Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que los
funcionarios superiores asuman la debida responsabilidad cuando tengan
conocimiento, o debieran haberlo tenido, de que los funcionarios a sus órdenes
recurren, o han recurrido, al uso ilícito de la fuerza y de armas de fuego, y
no adopten todas las medidas a su disposición para impedir, eliminar o
denunciar ese uso.
25.
Los gobiernos y los organismos encargados
de hacer cumplir la ley adoptarán las medidas necesarias para que no se imponga
ninguna sanción penal o disciplinaria contra los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley que, en cumplimiento del Código de conducta pertinente y de
estos Principios Básicos, se nieguen a ejecutar una orden de emplear la fuerza
o armas de fuego o denuncien ese empleo por otros funcionarios.
26.
Los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley no podrán alegar obediencia de órdenes superiores si tenían
conocimiento de que la orden de emplear la fuerza o armas de fuego, a raíz de
la cual se ha ocasionado la muerte o heridas graves a una persona, era
manifiestamente ilícita y tuvieron una oportunidad razonable de negarse a
cumplirla. De cualquier modo, también serán responsables los superiores que
dieron las órdenes ilícitas.